martes, 24 de julio de 2012

AMPARO DIRECTO

El Amparo Directo es contrario al que usualmente llamamos Amparo Indirecto o Bi-Instancial, toda vez que llega directamente a los Tribunales Colegiados de Circuito y su substanciación se realiza en una sola instancia.
Las Características que distinguen al amparo Indirecto del Directo o Uniinstancial son las siguientes:
- Conocen los Tribunales Colegiados de Circuito
Solo tiene una instancia 
Opera contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que ponen fin al juicio.
No se dan las etapas procedimentales que hay en el Amparo Indirecto.

Las características específicas del Amparo Directo según Espinoza son las siguientes:
  • Puede ser conocido y resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el caso de que decida ejercer la facultad de atracción referida en la fracción V del numeral 107 Constitucional;
  • Puede llegar a tener una segunda instancia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el supuesto de que alguna de las partes interponga el recurso de revisión contra la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado, siempre que en ésta se decida sobre la constitucionalidad de leyes federales, locales o del Distrito Federal, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República, por los gobernadores de los Estados o del Distrito Federal, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución.
La procedencia del Amparo Directo reside en la naturaleza de los actos reclamados, que consisten en sentencias definitivas, laudos o resoluciones que ponen fin al juicio. Como lo dice el artículo 107 Constitucional.
 De todo lo antes expuesto, podemos concluir, con Espinoza que el Amparo Directo o Uniinstancial es el que debe interponerse en contra de las sentenciad definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, cuando la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma.
Las sentencias o resoluciones por impugnar en la vía del amparo Directo o Uniinstancial, pueden ser de cualquier materia, ya sea penal, administrativa, civil o laboral. Para los efectos del amparo directo o uniinstancial, debemos citar necesariamente los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, que a la letra dicen:
"...Artículo 44.- El amparo contra sentencias definitivas o laudos, sea que la violencia se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, o contra resoluciones que pongan fin al Juicio, se promoverá por conducto de la autoridad responsable, la que procederá en los términos señalados en los artículos 167, 168 y 169 de esta Ley.
Artículo 46.- Para los efectos del artículo 44, se entenderán por sentencias definitivas las que decidan el Juicio en lo principal y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan, ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.
También se considerarán como sentencias definitivas las dictadas en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si las leyes comunes permiten la renuncia de referencia.
Para los efectos del artículo 44, se entenderán por resoluciones que ponen fin al juicio aquellas que sin decidir el Juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas..."
Ahora entraremos a la parte más compleja de nuestro estudio, pues nos referiremos a las formas en que pueden suscitarse las violaciones procesales y las violaciones cometidas durante el procedimiento. En este sentido, encontramos que los autores consultados nos remiten a los numerales 159 y 160 de la Ley de Amparo. El Amparo Directo le corresponde el Control de Legalidad.

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