martes, 24 de julio de 2012

AMPARO INDIRECTO

El juicio de amparo indirecto, o bi-instancial por su forma y por su contenido es propiamente un juicio. En lo formal, se inicia ante un juez de distrito, con una demanda, que debe plantear una verdadera controversia sobre la constitucionalidad del acto de que se trate, señalando el nombre del particular que impugna el acto, que es denominado quejoso, la autoridad responsable, que es la que emitió el acto, el acto reclamado, las garantías que se consideran violadas y los argumentos que demuestren la violación a las garantías individuales, denominados conceptos de violación.
Y, como en el amparo llamado indirecto se observan dos relaciones procesales jurídicamente distintas, en razón de la dualidad de instancias que implica su conocimiento definitivo, puede haber esa unidad de que hablábamos, por lo que ni puede decirse que dicho conocimiento sea indirecto, ya que este concepto, repetimos, implica un vinculo único entre dos elementos, cuya conjunción se produce intermediariamente. 
El plazo genérico para intentar una demanda de amparo indirecto, es de quince días hábiles contados a partir de que se tenga al gobernado como notificado del acto, según la ley que rija el acto respectivo. Hay salvedades como el caso del amparo contra leyes, en el que el plazo es de treinta días hábiles a partir de que la ley entra en vigor (tratándose de leyes autoaplicativas, que son las que por su sola entrada en vigor causan perjuicio al gobernado), o bien de quince días a partir del primer acto de aplicación (tratándose de las leyes heteroaplicativas que por su sola vigencia no causan perjuicio sino hasta que se produzca el primer acto de aplicación de la ley). O bien, los casos del amparo en materia penal, en el que la demanda se puede interponer en cualquier tiempo, y de los quejosos que estuvieron ausentes del lugar en que se realizó el juicio, y que, si estuvieron dentro de la República, cuentan con 60 días hábiles para proponer el amparo, o 90 días si estuvieron fuera del país. 

AMPARO DIRECTO

El Amparo Directo es contrario al que usualmente llamamos Amparo Indirecto o Bi-Instancial, toda vez que llega directamente a los Tribunales Colegiados de Circuito y su substanciación se realiza en una sola instancia.
Las Características que distinguen al amparo Indirecto del Directo o Uniinstancial son las siguientes:
- Conocen los Tribunales Colegiados de Circuito
Solo tiene una instancia 
Opera contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que ponen fin al juicio.
No se dan las etapas procedimentales que hay en el Amparo Indirecto.

Las características específicas del Amparo Directo según Espinoza son las siguientes:
  • Puede ser conocido y resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el caso de que decida ejercer la facultad de atracción referida en la fracción V del numeral 107 Constitucional;
  • Puede llegar a tener una segunda instancia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el supuesto de que alguna de las partes interponga el recurso de revisión contra la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado, siempre que en ésta se decida sobre la constitucionalidad de leyes federales, locales o del Distrito Federal, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República, por los gobernadores de los Estados o del Distrito Federal, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución.
La procedencia del Amparo Directo reside en la naturaleza de los actos reclamados, que consisten en sentencias definitivas, laudos o resoluciones que ponen fin al juicio. Como lo dice el artículo 107 Constitucional.
 De todo lo antes expuesto, podemos concluir, con Espinoza que el Amparo Directo o Uniinstancial es el que debe interponerse en contra de las sentenciad definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, cuando la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma.
Las sentencias o resoluciones por impugnar en la vía del amparo Directo o Uniinstancial, pueden ser de cualquier materia, ya sea penal, administrativa, civil o laboral. Para los efectos del amparo directo o uniinstancial, debemos citar necesariamente los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, que a la letra dicen:
"...Artículo 44.- El amparo contra sentencias definitivas o laudos, sea que la violencia se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, o contra resoluciones que pongan fin al Juicio, se promoverá por conducto de la autoridad responsable, la que procederá en los términos señalados en los artículos 167, 168 y 169 de esta Ley.
Artículo 46.- Para los efectos del artículo 44, se entenderán por sentencias definitivas las que decidan el Juicio en lo principal y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan, ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.
También se considerarán como sentencias definitivas las dictadas en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si las leyes comunes permiten la renuncia de referencia.
Para los efectos del artículo 44, se entenderán por resoluciones que ponen fin al juicio aquellas que sin decidir el Juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas..."
Ahora entraremos a la parte más compleja de nuestro estudio, pues nos referiremos a las formas en que pueden suscitarse las violaciones procesales y las violaciones cometidas durante el procedimiento. En este sentido, encontramos que los autores consultados nos remiten a los numerales 159 y 160 de la Ley de Amparo. El Amparo Directo le corresponde el Control de Legalidad.

JUICIO DE AMPARO

Históricamente, el juicio de amparo ha sido considerado, como protección de las garantías del gobernado, frente a los actos de autoridad no apegados al derecho.
El juicio de amparo procede, cuando una autoridad en el ejercicio de sus funciones, violenta las garantías que la Constitución otorga a una persona física o moral. El amparo protege simultáneamente los intereses de los gobernados y vela por la conservación del orden plasmado en la Constitución. 
es necesario distinguir entre el amparo conocido técnicamente como directo, el cual, en cumplimiento del referido principio de definitividad, es procedente de forma general contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales, no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados. Y el amparo denominado indirecto, mismo que es procedente contra actos en juicio, cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, o contra actos que afecten a personas extrañas al juicio.
En materia del juicio de amparo, la celeridad es esencial. Toda vez que se trata de un reclamo del particular, frente a un acto de autoridad que está a punto de causarle menoscabo en sus derechos; la decisión respecto a si la justicia federal ampara o no al quejoso, debería emitirse en cuestión de horas, o en un plazo no mayor a tres días. Empero, lo cotidiano es la morosidad. Tanto en los Juzgados de Distrito, como en los Tribunales Colegiados, los juicios de amparo se resuelven meses después de haberse promovido. Y cuando por fin se dicta la resolución, siguiendo el principio de que “justicia retardada es justicia denegada”, muchas veces el amparo resulta intrascendente, dado que la situación jurídica de quien promovió el juicio es diferente, y la sentencia que se dicta inoportuna e innecesaria.
Es imprescindible, por tanto, llevar al cabo un saneamiento en los órganos judiciales, encargados de la tramitación de una institución jurídica de tanta relevancia histórica, como el juicio de amparo. El ciudadano exige no sólo imparcialidad y apego a Derecho en las resoluciones, sino también prontitud en las mismas. No como sucede en la actualidad, que la tardanza constituye la norma. Hecho que invariablemente origina inseguridad jurídica para el gobernado.
Sin duda, en toda generalidad hay casos de excepción; por ende, debe reconocerse que hay juzgados y tribunales que actúan de manera expeditiva; lamentablemente son los menos; sin embargo, su ejemplo constituye una excelente lección.

domingo, 22 de julio de 2012

Diferencia entre Derechos Humanos y Derechos Fundamentales

El estudio de los derechos fundamentales tiene como referencia a los derechos humanos. La idea de derechos humanos se ubica en un pensamiento liberal revolucionario.
La idea básica del hombre como ser humano por el hecho de nacer es portador de derechos inanielables e inviolables. Se puede decir que los derechos humanos se transformaron en derechos fundamentales debido al positivismo.
Los derechos fundamentales estan desvinculadas del derecho positivo.
Por lo tanto Los derechos fundamentales son derechos humanos positivizados en un ordenamiento jurídico concreto. Es decir, son los derechos humanos concretados espacial y temporalmente en un Estado concreto. La terminología de los derechos humanos se utiliza en el ámbito internacional porque lo que están expresando es la voluntad planetaria de las declaraciones internacionales, la declaración universal de los derechos humanos frente al derecho fundamental.